viernes, 22 de junio de 2012

¿DÓNDE ESTÁS MONTESQUIEU?

Siempre se nos ha dicho que la base fundamental del Estado Social Democrático es la división de poderes. Muy bien, se que algunos ya lo sabréis, pero para los que no; en nuestro Ordenamiento Jurídico no la hay.

Por supuesto, una declaración como ésta conlleva una explicación.

Empezaremos por el Tribunal Constitucional.

Se encuentra regulado en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, y en su artículo 1.1 nos dice: "El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica". Pensaréis que esto choca radicalmente con mi idea del principio; pero si seguimos leyendo los artículos, nos encontramos con la problemática que os quería enseñar.

En el artículo 16.1 de esta misma Ley, nos remite al artículo 159.1 de la Constitución, que es donde se regula el nombramineto de los doce miembros del Tribunal Constitucional. "El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial."

A priori parece un reparto equitativo entre diversos órganos, pero, ¿Quién conforma estos órganos? ¿Cómo y quién elige sus miembros?

Para no hacer demasiada tediosa esta entrada, os diré que el Congreso lo conforman 350 diputados y el Senado un número variable que ronda los 260 senadores; y que por regla general, en sus escaños se encuetra representado en su gran mayoria el partido político que ha conseguido mayor número de votos, especialmente en el caso del Senado. Por lo tanto, a la hora de la votación de los miebros para el Tribunal Constitucional el partido con más escaños, al tener más representantes, tendrá más posibilidades de que salgan elegidos los miembros más afines al partido que gobierna en ese momento; por lo que se da la situación de que apróximadamente diez de los dice miembros del Tribunal Constitucional han salido del mismo luga, el partido político predominante en el momento.

¿Qué pasa con los otros dos miembros? Según lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Constitución: "El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión." Es decir, ocho miembros que están en las mismas condiciones explicadas anteriormente ya que serán elegidos por las Cámaras con la misma problemática ya expuesta. Pero lo que aún es más grave, es que de los restantes doce miembros, primero han de pasar una selección de 36 candidatos, como bien indica el artículo 112.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio ":Entre los 36 candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegirá los otros 6 entre los 30 candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo sigueinte."

En resumidas cuentas, todo lo eligen el Congreso y el Senado y si ya hemos comentado con anterioridad que en ellas suele haber mayoría de escaños del partido político que gobierna, todos los miembros de este importante Órgano, lo elige éste partido. Una situación que choca radicalmente con el principio fundamental de la división de poderes.

Ya para concluir, sólo añadir que también hay intromisión del poder ejecutivo en el legislativo, llevándose a cabo esto mediante el Decreto-Ley. Según lo regulado en el artículo 86.1 de la Constitución:"En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general." Una "urgente" y "extraordinaria" necesidad, que será el propio Gobierno en su libre albedrío, quien dictamine si se requiere de Decreto-Ley o no; es decir; un arma que puede usar a su favor en el momento que considere oportuno.