lunes, 1 de junio de 2020

FALSOS AUTÓNOMOS

Cada día que pasa es más habitual escuchar alguna noticia referente a los "falsos autónomos". Y es que la proliferación de empresas que se sirven de este sistema, va en aumento.


Partimos de la base de que podemos encontrar en el Estatuto de los Trabajadores nada más y nada menos que en el artículo 1 en su apartado primero; "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".



Desde el minuto uno, la ley nos indica cuáles son los presupuestos para considerar a un trabajador bajo el amparo del Estatuto de los Trabajadores; los cuáles, no podrían ser más simples. ¿Qué ventajas supone?
En primer lugar, debemos tener en cuenta que la persona que decide hacerse "autónoma", lo hace bajo su cuenta y riesgo, asumiendo todos y cada uno de los gastos que de esa situación se deriven; los gastos propios para el funcionamiento de la empresa y por supuesto, los impuestos, tales como el pago del IVA, el IRPF o la cuota de autónomo. Y si tuviera un empleado o empleados, abonarles los seguros sociales.

Hay muchas compañías que se sirven de trabajadores dados de alta como autónomos y de esta forma, ahorrarse una cantidad considerable de dinero.

Los ejemplos más sonados en estas fechas por los medios, son el de los "riders" de la comida a domicilio, que presentaron demandas en las que solicitaban a los Tribunales que la relación laboral establecida con sus empleadores era la amparada por el Estatuto de los Trabajadores; es decir, una relación laboral entre empleador y empleado típica. Aunque no son los únicos; la mayoría de empresas que se sirven de agentes comerciales para llegar al consumidor, lo hacen de esta forma.

Y cada vez son más las sentencias que consideran a estos trabajadores como trabajadores propiamente dicho, es decir, empleados cuya regulación se encuentra recogida en el Estatuto de los Trabajadores, con sus pros y sus contras. Aunque desde su perspectiva, probablemente todo sean pros.

Y es que la indefensión que sufren que este tipo de trabajadores "autónomos" es considerable. Si no se cumplen los objetivos marcados, o por cualquier otra razón que el empleador considere oportuna,  la empresa en cuestión te despide, pero al tener la condición de autónomo, no habrá indemnización por despido. 

En la Sentencia 128/2018 de 8 de febrero,  el Tribunal Supremo, estableció los criterios para determinar a un trabajador, reiterando los que ya están establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, osea, determinó que si un trabajador se encuentra bajo la esfera organicista y rectora de la empresa, y el empleador se encarga de programar su actividad mientras que el trabajador no puede adoptar ninguna medida al respecto de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, o el cálculo de una retribución conforme a un criterio que guarde cierta relación, según el Tribunal, son indicios de la dependencia del trabajador respecto de la empresa.

Por otra parte, el Tribunal destaca el precepto de la ajenidad. En primer lugar, resulta evidente afirmar que a través del contrato de trabajo, sea cual fuere, en el momento de iniciar la relación laboral, se determina la voluntariedad del trabajador de prestar sus servicios a la empresa; al igual que queda bastante claro que el trabajador en ningún momento va a pasar a disfrutar de los frutos obtenidos por la empresa, ya que el trabajador en ningún caso asume riesgo alguno puesto que los servicios que presta el trabajador se encuentra dentro del ámbito de organización de la empresa.

Todo ello sumado a la presunción de laboralidad del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel."

En conclusión, como queda patente por las sentencias del Tribunal Supremo, el trabajador que se encuentra en la situación que hemos comentado, se encuentra en una relación laboral "típica" amparada en el Estatuto de los trabajadores, con todo lo que ello supone.



"Si parece un pato, nada como un pato, y grazna como un pato, entonces probablemente sea un pato"


martes, 10 de diciembre de 2013

LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS: LA DACIÓN EN PAGO Y EL SISTEMA "FRESH START"

-''Oye, ¿Tú tienes hipoteca? ''

-''No, yo vivo de alquiler''

Seguramente todos hemos sido testigos de conversaciones de este tipo en el bar o en casa del vecino.

La hipoteca. Una noción que el 99,9% de las personas que son legos en Derecho asocian a un bien inmueble, una vivienda y a una entidad financiera. En una simple frase como la que encabeza este post, donde todas esas personas ven una simple y banal conversación sobre la casa del vecino, los juristas vemos un derecho real de garantía (la hipoteca) y un derecho real de goce (arrendamiento o alquiler). Y cuando hablo de derecho real no me refiero a que ese derecho tenga un carácter regio o monárquico. Hablo de un derecho que recae sobre una res (real) o cosa, sobre bienes concretos y que atribuyen un señorío o un poder directo o inmediato sobre los mismos. Si bien me parece bastante interesante la postura del jurista Jose Luis Del Moral (@JOSELUISDELMOR1) para quien tales derechos no existen sino que solo son fruto de no entender la diferencia entre derechos y facultades, ya que sobre los bienes lo que se ejercen son facultades y no derechos.

En concreto, la hipoteca es un derecho real de garantía: implica la sujeción de un bien que garantiza el cumplimiento de una obligación principal y que no siempre tiene que asociarse a un bien inmueble, puesto que también existe la figura de la hipoteca mobiliaria (aquella que recae sobre bienes muebles). Pues bien, los derechos reales de garantía otorgan a su titular un poder real sobre una cosa ajena, como garantía del cumplimiento de una obligación, de tal forma que si ésta se incumple, puede el acreedor convertir la cosa dada en garantía en una suma de dinero mediante su venta y cobrarse la deuda con el importe obtenido. En el caso de la hipoteca que todos conocemos por tanto implicará que el bien que garantiza el pago del préstamo hipotecario que nos concede (cada vez menos) el banco, de ese principal o crédito que la entidad financiera nos otorga, es el bien inmueble que se encuentra en posesión nuestra a modo de garantía, y sin que haya desplazamiento posesorio, porque el inmueble hipotecado permanece en poder del deudor.

La naturaleza jurídica de la hipoteca como un derecho de realización de valor implicará que si el deudor hipotecario incumple la obligación garantizada mediante hipoteca, el acreedor (en este caso el la entidad financiera) puede convertir el inmueble hipotecado en una suma de dinero mediante subasta pública y asi cobrarse el importe de la deuda pero no podría quedarse con la propiedad del inmueble puesto que en nuestro ordenamiento jurídico se prohíbe el pacto comisorio. Es lo que se produce a través de la ejecución hipotecaria. Pero si el valor que recibe el banco no cubre la totalidad de la deuda pendiente, el deudor además de perder la vivienda aún sigue debiendo parte de la deuda, en base al artículo 1902 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal: ''Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros''.

Aunque todo lo expuesto pueda parecer a priori una clase de segundo de carrera, creo que es fundamental para entender con exactitud la principal cuestión de la que trata este post: La limitación de la responsabilidad patrimonial universal de los deudores hipotecarios, la dación en pago y el sistema Fresh Start.

jueves, 31 de octubre de 2013

¿QUÉ TIENEN EN COMÚN UNOS NAZIS, UNOS ANTIFASCISTAS, UNA BODA Y UNA PROCESIÓN?



La respuesta : Sevilla, 26 de Octubre, el único lugar de España donde a la vez verás coincidir una manifestación fascista, con otra antifascista, y una procesión....Y una boda en medio








Como cambia el punto de vista ¿eh?

Resumen: Fascistas legalizan (aún no entiendo como) una manifestación “pro educación pública”, y la coordinadora antifascista lanza una contramanifestación “ilegal”. El choque se veía de lejos, pero ¿cómo se ha permitido algo ASI por parte de la delegación de gobierno?

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Intentaré ser lo mas objetiva posible, aunque como todo, en el derecho hay varios puntos de vista.

¿Si defienden lo mismo que otras plataformas, por qué “ellos no”?

A "Respuesta Estudiantil", se les critica, el ser un sindicato de estudiantes de ultra derecha, en concreto nazi, “nazis con disfraz ” como se les suele atacar por las redes sociales y pintadas sobre pintadas, ¿por qué si ellos mismos no se autodenominan asi? Fácil. Solo hay que echar un vistazo a su bandera

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¿Os suena de algo? Por si fuera poco, sus eslógans llevan entre el típico “nuestra educación no pagará sus deudas” o “Wert dimisión” un “los inmigrantes se llevan tus becas” camuflado por ahí, pero nada, un poco de racismo nunca viene mal (por no decir de la homofobia implícita en la ideología nazi … Qué otra cosa se puede deducir de su bandera?) Todo aquel que se haya movido por el ambiente universitario sabe perfectamente la ideología que nos plantean, no perderé un minuto mas argumentando lo ultra de “su sindicato”

Ahora bien, basémonos en datos mas “objetivos”, su bandera. Es evidente su relación con el movimiento nacionalsocialista de cuando Hitler y Alemania, y te paras a pensar ¿no podría entrar esto dentro del 21.2 CE?

 Art. 21.2 CE En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Concretamente según la STC 66/1995 Solamente pueden prohibirse cuando existan razones fundadas, entendiéndose como tal “el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados”

¿Puede considerarse en España, la exhibición de simbología nazi, en conflicto con la integridad moral de muchas personas? (no ya física, teniendo en cuenta la “cacería” que se llevó a cabo tras la manifestación de “perroflautas”, por la cual en twitter corrieron como la pólvora advertencias de abandonar el centro en grupo, solo serías una “presa fácil”)



La respuesta es un rotundo NO

Mientras que en otros países existe legislación específica para ello, en España no.

Mientras otros países con un pasado totalitario condenan los crímenes cometidos por el Estado en esa época, en España no.


Da igual que incluso el propio símbolo nazi del que tanto me quejo, en la misma Hungría de donde proviene, esté prohibido (http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=1400476)

Da igual que a nivel europeo (tanto que nos gusta la UE y mas de una se las da de europeísta) incluso se pida la retirada de simbología franquista por su mas que clara relación fascista (http://www.lavanguardia.com/politica/20100115/53870891176/eurodiputados-alemanes-e-italianos-reclaman-que-se-retire-la-simbologia-franquista-de-la-eurocamara.html) no.

En España queremos el ancho del embudo, y al igual que Estrasburgo nos vino genial para la ilegalización de Batasuna, ahora con la doctrina Parot se levantan ampollas y no, ahora no…

Lo cual me lleva a dos conclusiones:

1. El atraso en cuestiones tan "espinosas" como es la condena de crímenes totalitarios (nazismo, guerra civil (si, ambos bandos, pero la bandera republicana no está manchada con la sangre de tantos años de dictadura, ni la cantidad de muertes es ni de lejos cercana (solo tienes que mirar datos históricos OBJETIVOS como es el recuento de muertes, o mejor, la cantidad de ARMAMENTO de la que disponía uno y otro bando ... Ui, ayudados por Hitler y Mussolini ? ) algo básico que todos hemos estudiado con la historia en el bachillerato, si te daba clase alguien medianamente imparcial y que relatara crímenes de ambos bandos … Pero siempre con cifras, nunca olvidemos que fue una dictadura), y la consecuente prohibición de su simbología
Y 2. España, aunque nos cueste admitirlo, no ha dejado atrás su época franquista, y por tanto actos como el de respuesta estudiantil se permiten y permitirán, con lo que supone para un PELIGROSO auge del fascismo y sus derivados (ojo, si viniera la izquierda proponiendo la implantación de gulags me indignaría igualemente eh ? el fascismo es el mismo por mucho que cambie de acera)



De vergüenza ...

jueves, 24 de octubre de 2013

LA DOCTRINA PAROT EN NUESTROS DÍAS

Con motivo de las últimas noticias sobre la puesta en libertad de la etarra Inés del Río en lo referente a la "Doctrina Parot", nuestro compañero y colaborador Jesús Sobrino Texeira (@JSobrinoTexeira) nos da su visión del caso:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos anula la Doctrina Parot ... 

Dicha doctrina tumba una regla del Código Penal Franquista que redimía las penas en un día por cada dos días de trabajos forzados. Esto ha sido así hasta el Código Penal de 1995 que suprimía la redención de penas por trabajos forzados y una sentencia del Supremo que consideraba que el máximo de 30 años de prisión constituía "una pena nueva y autónoma" a la que debían aplicarse las redenciones de pena por trabajo.Una interpretación de la ley que supone aplicar los beneficios penitenciarios sobre cada una de las condenas impuestas al reo y no sobre el máximo legal de permanencia en prisión, que era de 30 años.

Pero los etarras cometieron sus delitos entre 1973 y 1995 y en ese tiempo con trabajos forzados redimieron sus penas hasta verlas reducidas en más de la mitad. Lógicamente la Constitución Española consagra la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, es decir, el ámbito de aplicación de la norma no se extiende a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, sino ex nunc, desde su entrada en vigor.

No estoy a favor de que unos etarras responsables de delitos graves estén en la calle, pero si el Código Penal vigente en el momento de comisión de sus delitos permitía la redención por trabajos forzados y han redimido, no es posible aplicar retroactivamente el Código de 1995, el cual prohíbe esa redención, vulneraría sus derechos y garantías por muy etarras que sean. Ello también encuentra su fundamento en el principio penal ''nullum crimen nulla poena sine lege'' (ningún crimen, ninguna pena sin ley). Para mí la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es lógica y se ajusta a la legalidad, a pesar de que a muchos se les llene la boca criticando dicha decisión y reclamen justicia. Pero claro, otra cosa es que se considere justa o no, pero lógica y legal es. Yo achacaría el problema más bien a la falta de previsión y endeblez del legislador. Lo que más me sorprende es que esos etarras están en la calle gracias a una ley franquista. Toda una paradoja ...

viernes, 26 de abril de 2013

CLÁUSULA SUELO

Seguramente a la mayoría de los que estáis leyendo esto, ya os sonará la "Cláusula Suelo". Se trata de una cláusula abusiva que impide que nos beneficiemos de la bajada de los tipos de interés.

Es decir, los bancos españoles toman como referencia el Euríbor, si el Euríbor baja, el porcentaje de interés mínimo que el cliente debe abonar al banco tendría que bajar; pero, lo que hace esta cláusula suelo es que se mantenga fijo ese porcentaje. Dentro del contrato, podremos encontrarnos la cláusula suelo denominada como límite de variabilidad o límite mínimo.

Esto, en un primer lugar sería totalmente legal, debido a que el contrato se encuentra firmado por el cliente, pero; este tipo de cláusulas han de ser pactadas con anterioridad a la firma del contrato, y en la mayoría de los casos es el banco o la entidad financiera quien las introduce en el contrato de manera unilateral, creando una situación  beneficiosa para éste en detrimento del firmante que desconoce, como es obvio, los términos jurídicos que se encuentran en el contrato. 

viernes, 22 de junio de 2012

¿DÓNDE ESTÁS MONTESQUIEU?

Siempre se nos ha dicho que la base fundamental del Estado Social Democrático es la división de poderes. Muy bien, se que algunos ya lo sabréis, pero para los que no; en nuestro Ordenamiento Jurídico no la hay.

Por supuesto, una declaración como ésta conlleva una explicación.

Empezaremos por el Tribunal Constitucional.

Se encuentra regulado en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, y en su artículo 1.1 nos dice: "El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica". Pensaréis que esto choca radicalmente con mi idea del principio; pero si seguimos leyendo los artículos, nos encontramos con la problemática que os quería enseñar.

En el artículo 16.1 de esta misma Ley, nos remite al artículo 159.1 de la Constitución, que es donde se regula el nombramineto de los doce miembros del Tribunal Constitucional. "El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial."

A priori parece un reparto equitativo entre diversos órganos, pero, ¿Quién conforma estos órganos? ¿Cómo y quién elige sus miembros?

Para no hacer demasiada tediosa esta entrada, os diré que el Congreso lo conforman 350 diputados y el Senado un número variable que ronda los 260 senadores; y que por regla general, en sus escaños se encuetra representado en su gran mayoria el partido político que ha conseguido mayor número de votos, especialmente en el caso del Senado. Por lo tanto, a la hora de la votación de los miebros para el Tribunal Constitucional el partido con más escaños, al tener más representantes, tendrá más posibilidades de que salgan elegidos los miembros más afines al partido que gobierna en ese momento; por lo que se da la situación de que apróximadamente diez de los dice miembros del Tribunal Constitucional han salido del mismo luga, el partido político predominante en el momento.

¿Qué pasa con los otros dos miembros? Según lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Constitución: "El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión." Es decir, ocho miembros que están en las mismas condiciones explicadas anteriormente ya que serán elegidos por las Cámaras con la misma problemática ya expuesta. Pero lo que aún es más grave, es que de los restantes doce miembros, primero han de pasar una selección de 36 candidatos, como bien indica el artículo 112.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio ":Entre los 36 candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegirá los otros 6 entre los 30 candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo sigueinte."

En resumidas cuentas, todo lo eligen el Congreso y el Senado y si ya hemos comentado con anterioridad que en ellas suele haber mayoría de escaños del partido político que gobierna, todos los miembros de este importante Órgano, lo elige éste partido. Una situación que choca radicalmente con el principio fundamental de la división de poderes.

Ya para concluir, sólo añadir que también hay intromisión del poder ejecutivo en el legislativo, llevándose a cabo esto mediante el Decreto-Ley. Según lo regulado en el artículo 86.1 de la Constitución:"En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general." Una "urgente" y "extraordinaria" necesidad, que será el propio Gobierno en su libre albedrío, quien dictamine si se requiere de Decreto-Ley o no; es decir; un arma que puede usar a su favor en el momento que considere oportuno.

sábado, 19 de mayo de 2012

LEY DE IGUALDAD O LEY DE IMPOSICIÓN

No hay nada como empezar una web con tema escabroso, y así vamos a comenzar nuestra andadura. Y es que, en el año 2007, se publica la "LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres".

Nadie duda hoy en día de la igualdad de hombres y mujeres en el plano social; se les exije lo mismo para acceder a un puesto de trabajo, y ya será el empresario el que decida. Lo que no se puede, o mejor dicho, no se debe es obligar al contratante a contratar a unos u otros. Cada persona debería estar en un puesto de trabajo por sus méritos y no porque lo establezca una ley. Si en un trabajo hay diez puestos vacantes, ¿por qué tengo la obligación de contratar a cinco hombres y a cinco mujeres? ¿y si lo que quiero son diez mujeres porque las veo más capacitadas? ¿qué pasa? ¿no puedo?. Parece ser que no.

El artículo 14 de la Constitución establece que "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". ¿Pero con esta ley no estamos infringiendo esta disposición? Obliga a la contratación de una serie de sujetos que quizás no estén lo suficientemente preparados que los que se han quedado sin él. ¿no es esto discrminación?.

Si seguimos este precepto, tendriamos una integracion total, de ahi la motivacion de esta ley. Sin embargo, ¿esta la sociedad preparada para esto? ¿De verdad queremos, por poner un ejemplo, un cuerpo de policias en el que la integración sea más importante que la preparación real para este trabajo? Estamos fomentando entonces una paridad en la que no se tiene en cuenta que la preparación y el estudio y sí un valor externo y sobre el que no hay posibilidad de razonar, como es el ser hombre o mujer. O es que a nadie se le pasa por la cabeza que el dia que yo tenga un incendio en casa, serán los bomberos los que vengan a ayudarme. ¿tendre que preguntarme entonces, son estos los mas idoneos para este puesto, aquellos que en las pruebas de aptitud sacaron las mejores notas, o simplemente estan aqui porque una ley obliga a la paridad y deja fuera a quien de verdad merece éste puesto y que podrá contribuir mejor a la labor que ha de desempeñar? 

Parece ser que redactar leyes usando la cabeza no está bien visto...